- Denuncia: Procedimiento:
Título
I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo de la
presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación de
prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el
momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza
pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la
persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan
presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública, podrá
denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera dependiente de instancia
privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su representante o los organismos autorizados
por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando
sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida
de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo de la
presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación de
prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el
momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza
pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la
persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan
presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública, podrá
denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera dependiente de instancia
privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su representante o los organismos autorizados
por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando
sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida
de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los
funcionarios públicos
que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio de
mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la representación invocada,
bajo consecuencia de tenerla por formulada por el presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que
reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del denunciante y
hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará un acta.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro funcionario público
que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente al Ministerio Público Fiscal,
sin perjuicio de realizar de las actuaciones urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la policía, otra
fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo, planteará ante el/la Juez/a
la incompetencia o dará curso a la investigación preparatoria, según corresponda. En este
último caso dictará el decreto de determinación de los hechos.
que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio de
mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la representación invocada,
bajo consecuencia de tenerla por formulada por el presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que
reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del denunciante y
hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará un acta.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro funcionario público
que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente al Ministerio Público Fiscal,
sin perjuicio de realizar de las actuaciones urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la policía, otra
fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo, planteará ante el/la Juez/a
la incompetencia o dará curso a la investigación preparatoria, según corresponda. En este
último caso dictará el decreto de determinación de los hechos.
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