viernes, 27 de julio de 2012

Allanamientos. Requisas. Secuestro y Clausura Provisional

Allanamientos en CABA. 
Código Procesal Penal de CABA Título III. Prueba Capítulo 2. 
Registro domiciliario y requisa personal 
Art. 108. Causales para el allanamiento. 
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del/la imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del/la Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor. A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código. 

Art. 109. Horario. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto. 

 Art. 111. Formas del allanamiento. La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el acta y el registro se llevará a cabo. Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere, deberá constar el motivo. Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos. Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad. 

Art. 112. Requisa 
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá la devolución de los efectos incautados. En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a competente. En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas, elementos que porten y vehículos. De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba obtenida. 

Art. 113. Secuestro y clausura provisional. 
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba. En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en la forma prevista para los registros. El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las reglas precedentes. Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones. 

Art. 114. Restitución. La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se substanciará en la audiencia. Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder se retiraron o a quien acredite su derecho. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido.

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