lunes, 2 de julio de 2012

Capacitación en Recursos para la Prevención del Delito.


Del Código Penal
(algunos conceptos) 

Título II -
De las penas
Art. 5.- Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
(Nota: texto originario conforme a la ley Nº. 23.077)
Art. 6.- La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares.
Art. 7.- Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la dirección del establecimiento.
Art. 8.- Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos especiales.
(Nota: texto conforme a la ley Nº 11.221 de fe de erratas)
Art. 9.- La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos.
Art. 10.- Cuando la prisión no excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.

Título XI -
Del ejercicio de las acciones
Art. 71.- Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:
1º. las que dependieren de instancia privada;
2º. las acciones privadas.
Art. 72.- "Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1°. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.-
2°. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.-
3°. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.-
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.-
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre alguno de éstos y el menor, el fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél".-
(Nota: texto conforme la ley Nº 25.087)
Art. 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1º. adulterio; (derogado por la Ley Nº. 24.453)
2º. calumnias e injurias;
3º. violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
4º. concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
5º. incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

Delitos contra las personas
Capítulo I -
Delitos contra la vida
Art. 79.- Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena.
Art. 80.- Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º. a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;
2º. con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;
3º. por precio o promesa remuneratoria;
4º. por placer, codicia, odio racial o religioso;
5º. por un medio idóneo para crear un peligro común;
6º. con el concurso premeditado de dos o más personas;
7º. para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
Cuando en el caso del inciso 1 de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.
(Nota: texto conforme ley Nº. 21.338, ratificado por ley Nº. 23.077)

Art. 84.- Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.-
(Nota: texto conforme ley Nº. 25.189)

Lesiones
Art. 89.- Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código.
Art. 90.- Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.
Art. 91.- Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

Homicidio o lesiones en riña
Art. 95.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quienes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte, y de uno a cuatro en caso de lesión.

Delitos contra la libertad individual
Art. 140.- Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.
(Nota: texto conforme ley Nº. 20.509)
Art. 141.- Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años, el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.
(Nota: conforme ley Nº 20.642, vigente por Ley Nº. 23.077)
Art. 142.- Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º. si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;
2º. si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien si deba respeto particular;
3º. si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;
4º. si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;
5º. si la privación de la libertad durare más de un mes.
(Nota: conforme ley Nº 20.642, vigente por Ley Nº. 23.077)

Delitos contra la propiedad
Capítulo I -
Hurto
Art. 162.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.
(Nota: texto conforme ley Nº. 23.077)
Art. 163.- Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:
1º Cuando el hurto fuese de una o más cabezas de ganado mayor o menor o de productos separados del suelo o de máquinas o instrumentos de trabajo, dejados en el campo; o de alambres u otros elementos de los cercos, causando su destrucción total o parcial.
La pena será de dos a ocho años de prisión si el hurto fuese de cinco o más cabezas de ganado mayor o menor, y se utilizare un medio motorizado para su transporte;
2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;
3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de la llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o retenida;
4º Cuando se perpetrare con escalamiento.
5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.
6º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.

(Nota: texto conforme leyes Nº. 11.221, de fe de erratas, Nº. 23.077, Nº. 23.468 y 24.721)
Capítulo II -
Robo
Art. 164.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
(Nota: texto conforme ley Nº. 23.077)
Art. 165.- Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.
(Nota: texto conforme ley Nº. 23.077)
Art. 166.- Se aplicara reclusión o prisión de cinco a quince años:
1º si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en lo artículos 90 y 91;
2º si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
(Nota: texto conforme leyes Nº. 20.642 y Nº. 23.077)
Art. 167.- Se aplicara reclusión o prisión de tres a diez años:
1º si se cometiere el robo en despoblado;
2º si se cometiere en lugares poblados y en banda;
3º si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas;
4º si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.
(Nota: texto conforme leyes Nº. 20.642 y Nº. 23.077)

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